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| Monotributo - Procedimiento Exclusión y Sanciones |
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| Escrito por Estudio Contable Vázquez, Benedito & Asoc | |||
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El día 14/06/2010 se publicó la RG AFIP 2847/2010 que establece el procedimiento para la "Exclusión,Recategorización de oficio, Liquidación de la deuda resultante y Aplicación de sanciones" para el caso de MONOTRIBUTISTAS
PROCEDIMIENTOS PARA LA EXCLUSION DE PLENO DERECHO Y LA RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES
A - EXCLUSION DE PLENO DERECHO a) Cuando como consecuencia de los controles que se efectúen o de comprobaciones realizadas en el curso de una fiscalización, este Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan. b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los DIEZ (10) días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los fundamentos y/o elementos que lo avalen. c) El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según corresponda: 1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o 2. el archivo de las actuaciones. B - RECATEGORIZACION DE OFICIO, LIQUIDACION DE DEUDA Y APLICACION DE SANCIONES a) En los casos en que se constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) no hubiera cumplido con la obligación de recategorización o la misma fuere inexacta, el funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acrediten, indicándole la categoría que le corresponde, juntamente con la liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto integrado, con más sus accesorios. Asimismo, le informará que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 26 del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565 y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de la sanción prevista en dicha norma. b) El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto o dentro de los DIEZ (10) días posteriores a dicha notificación, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho. c) El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución disponiendo, según corresponda: 1. la recategorización del pequeño contribuyente, indicando: 1.1. la fecha a partir de la cual operará la misma, 1.2. los montos adeudados en concepto de impuesto integrado y accesorios, acompañando la liquidación practicada, y 1.3. la sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de QUINCE (15) días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad, o 2. el archivo de las actuaciones. No se emitirá la resolución prevista en este inciso si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma. C - RECURSO DE APELACION. Contra las resoluciones que se dicten como consecuencia de lo dispuesto en los Apartados precedentes, los contribuyentes y/o responsables podrán interponer el recurso de apelación. El escrito respectivo deberá ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido, dentro de los QUINCE (15) días de su notificación. D - EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho o dispongan la recategorización de oficio, tendrán fuerza ejecutoria una vez que: a) Sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Apartado C, o b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa. En este supuesto, las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.
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